Los derechos sociales constituyen la manifestación más acabada de la justicia material en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. A diferencia de los derechos de libertad, que se conciben como límites al poder, los derechos sociales exigen una acción positiva del Estado para garantizar condiciones mínimas de bienestar y equidad. En ellos se concreta la dimensión sustantiva del principio de igualdad, que deja de ser meramente formal para convertirse en un mandato de transformación social y económica.
Desde el punto de vista filosófico, la idea de justicia social encuentra su raíz en la teoría del contrato de John Rawls, quien sostiene que una sociedad justa es aquella que organiza sus instituciones de modo que las desigualdades sólo sean aceptables si benefician a los menos favorecidos. Para Rawls, la justicia es equidad, y los derechos sociales son los instrumentos que permiten materializar ese ideal. J rgen Habermas, por su parte, considera que la legitimidad democrática requiere que la participación política esté acompañada de condiciones reales de igualdad. Sin justicia material, la libertad política se convierte en privilegio.
En el plano jurídico, el reconocimiento de los derechos sociales se consolidó tras la Primera Guerra Mundial, con la Constitución mexicana de 1917 y la de Weimar de 1919, que inauguraron el constitucionalismo social. A partir de entonces, el Estado ya no se limita a proteger libertades negativas, sino que asume la responsabilidad de garantizar educación, trabajo, salud, vivienda, cultura y seguridad social. Se trata de derechos que exigen políticas públicas, presupuestos y estructuras institucionales orientadas al bienestar colectivo.
El constitucionalismo contemporáneo ha evolucionado hacia la concepción de un Estado Social y Democrático de Derecho, en el cual los derechos sociales no son simples promesas políticas, sino auténticos derechos fundamentales con vocación de justiciabilidad. Luigi Ferrajoli sostiene que la efectividad de los derechos sociales constituye el criterio que distingue al Estado de derecho formal del Estado de derecho sustantivo. Sin políticas redistributivas y garantías materiales, la igualdad jurídica se convierte en un espejismo.
En la República Dominicana, la Constitución proclamada en 2010 consagra un amplio y robusto catálogo de derechos sociales en los artículos 53 al 67, abarcando, entre otros, la protección de los derechos del consumidor, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la seguridad social, el acceso al agua potable, la alimentación, el medio ambiente sano y la protección de la niñez, la adolescencia y las personas envejecientes. Estos derechos no son formulaciones programáticas ni meras declaraciones retóricas, sino mandatos constitucionales vinculantes, directamente asociados a la dignidad humana y al modelo de Estado Social y Democrático de Derecho asumido por el constituyente. En ese sentido, la Constitución impone al Estado deberes concretos de prestación, regulación y garantía, orientados a remover las desigualdades estructurales y a asegurar condiciones materiales mínimas que hagan real y efectiva la igualdad sustantiva.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano ha reafirmado esta interpretación, reconociendo que los derechos sociales son plenamente exigibles cuando se relacionan directamente con la dignidad humana. En sentencias como la TC/0256/14 y la TC/0168/17, el Tribunal sostuvo que los derechos a la salud y a la educación imponen deberes concretos a las autoridades públicas. De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ampliado la noción de justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales, destacando su interdependencia con los derechos civiles y políticos.
Desde la perspectiva del derecho internacional, los derechos sociales encuentran respaldo en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, cuyo artículo 2.1 obliga a los Estados a adoptar medidas progresivas para su plena realización. El principio de progresividad y la prohibición de regresividad imponen al Estado el deber de no adoptar políticas que reduzcan el nivel alcanzado de protección social, salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. Este mandato obliga a los poderes públicos a priorizar los derechos humanos frente a cualquier restricción presupuestaria.
Filosóficamente, los derechos sociales expresan la dimensión comunitaria del ser humano. No hay libertad sin igualdad material, ni dignidad sin condiciones básicas de existencia. En palabras de Norberto Bobbio, el problema de los derechos humanos ya no es justificarlos, sino garantizarlos efectivamente. En este sentido, los derechos sociales no son un complemento de los derechos civiles y políticos, sino su presupuesto real: sólo quien tiene acceso a la educación, a la salud y al trabajo puede ejercer auténticamente su libertad.
El Estado Social y Democrático de Derecho implica, por tanto, una concepción activa de la justicia. No se trata de un Estado benefactor paternalista, sino de un Estado garante, responsable de crear las condiciones estructurales que permitan el pleno desarrollo de la persona. En este modelo, los derechos sociales se convierten en indicadores de legitimidad democrática y en parámetros de constitucionalidad de las políticas públicas.
En conclusión, los derechos sociales representan el tránsito del ideal de libertad al ideal de justicia. Su reconocimiento y exigibilidad reafirman que la democracia no se agota en el voto ni en la igualdad formal, sino que se realiza plenamente cuando garantiza a todos los ciudadanos las condiciones materiales para vivir con dignidad. En la medida en que el Estado asume este compromiso, el derecho deja de ser mero instrumento de poder y se convierte en un verdadero instrumento de emancipación humana.











