La carrera por las Elecciones Presidenciales 2026 en Perú ha abierto un debate jurídico de especial relevancia en torno a la candidatura de Mario Vizcarra. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 declaró improcedente su postulación, sustentado en una sentencia firme por delito doloso de peculado, a pesar de que Vizcarra cumplió íntegramente la condena impuesta.
Más allá del impacto político, la decisión del JEE se fundamenta en el inciso i) del artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones, que establece la prohibición de postular para quienes hayan sido condenados por delitos dolosos. Sin embargo, la aplicación de esta disposición resulta jurídicamente controvertida cuando el candidato afectado ha sido penalmente rehabilitado, como es el caso de Vizcarra.
El Derecho Penal tiene, entre sus finalidades esenciales, la rehabilitación del condenado, entendida como la restitución plena de su estatus jurídico una vez extinguida la responsabilidad penal. En esa línea, el artículo 69 del Código Penal dispone que la rehabilitación se produce de manera automática cuando la pena ha sido cumplida, restituyendo los derechos suspendidos por la sentencia.
Excluir a Vizcarra del proceso electoral, pese a encontrarse rehabilitado, supone proyectar indefinidamente los efectos de una condena ya extinguida, lo que desnaturaliza la función de la pena y entra en discusión con el derecho fundamental a ser elegido, reconocido por la Constitución Política del Perú y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esta posición ha sido objeto de debate ante el Tribunal Constitucional en expedientes anteriores, donde diversos magistrados advirtieron que la prohibición de postular aun después de la rehabilitación plantea serias tensiones con el derecho de participación política y con los estándares internacionales de derechos humanos.
La falta de un pronunciamiento definitivo mantiene abierto el debate constitucional y traslada al Jurado Nacional de Elecciones la responsabilidad de optar por una de las siguientes decisiones: aplicar de manera estricta la prohibición prevista en la Ley Orgánica de Elecciones, o efectuar una interpretación conforme a la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos, que permita armonizar la finalidad resocializadora de la pena con el derecho fundamental de participación política.











